El informe al que ha tenido acceso Gaceta Médica descarta que el Ministerio de Sanidad pueda incluir en el nuevo Estatuto Marco los preceptos relativos a una adaptación del sistema de jubilación anticipada para el colectivo médico. El documento es tajante: se trata de «una materia propia de la normativa de seguridad social correspondiendo su negociación a los foros establecidos al efecto, y el impulso de los textos resultado de dicha negociación, al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones».
La consulta que dio origen al informe fue clara: si podía el Estatuto Marco introducir un régimen propio para que las horas «trabajadas» por los médicos se computasen de forma específica en la edad de jubilación, así como valorar la posibilidad de declarar la profesión médica como una «profesión de riesgo». Ambas cuestiones fueron analizadas desde el punto de vista de su viabilidad jurídica y competencial, concluyendo que no corresponde a esta norma sanitaria abordarlas.
Competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
El informe advierte que el Estatuto Marco no puede incluir en su articulado una adaptación del sistema de pensiones, de la que emana la jubilación anticipada, específico para los médicos basado en el cómputo de horas trabajadas o extraordinarias. Esta materia forma parte del ámbito propio de la normativa de Seguridad Social y corresponde su negociación a los foros establecidos al efecto. Además, cualquier modificación debe ser impulsada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, según lo previsto en el Real Decreto 501/2024. El documento recalca que, de lo contrario, se alteraría la regla general del sistema español de jubilación, lo que obligaría a replantear el marco de forma global para todas las profesiones.
En apoyo a esta tesis, el informe recuerda que el artículo 26.4 del Estatuto Marco vigente ya remite a la legislación de Seguridad Social en todo lo que concierne a la jubilación del personal estatutario. Concretamente, señala los artículos 204 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), así como su normativa de desarrollo. Es decir, la edad de jubilación y los posibles coeficientes reductores para adelantarla están regulados en el marco general del sistema de pensiones, y no en normas sectoriales como el Estatuto Marco sanitario.
El documento también rechaza que el Estatuto Marco pueda pronunciarse sobre si la profesión médica debe ser considerada una «profesión de riesgo«, ya que esta cuestión está igualmente reservada a la normativa laboral y de Seguridad Social. En este caso, las competencias corresponden tanto al Ministerio de Inclusión como al Ministerio de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con los Reales Decretos 501/2024 y 502/2024, que regulan la estructura orgánica de ambos departamentos. El reconocimiento de una profesión de riesgo exige un procedimiento propio y con base normativa específica, al margen de Sanidad.
No obstante, el informe abre la puerta a un cauce alternativo ya previsto en la normativa vigente. El Real Decreto 1698/2011 permite iniciar un procedimiento general para establecer coeficientes reductores que anticipen la edad de jubilación en actividades especialmente penosas, tóxicas o peligrosas. Esta iniciativa puede partir de los trabajadores afectados, a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas, mediante una petición razonada. Aunque no es vinculante, sí obliga a la Administración a valorar la propuesta y a decidir si se inicia el estudio técnico y normativo correspondiente.
Antecedentes y marco normativo revisado
En el bloque de antecedentes y marco normativo, el informe precisa primero el alcance del borrador del nuevo Estatuto Marco. Este texto no es una mera reforma puntual, sino que deroga por completo la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que durante dos décadas ha regulado al personal estatutario de los servicios de salud. Además, introduce cambios en otras normas básicas del sistema sanitario: en concreto, modifica un artículo de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y cinco artículos de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias.
El propio informe se elabora en ejercicio de las funciones de asesoramiento jurídico y de participación de la Secretaría General Técnica en los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley. Así lo establece el Real Decreto 718/2024, de 23 de julio, sobre estructura orgánica básica, que en sus artículos 10.1.u) y 10.1.e) atribuye expresamente a este órgano la tarea de velar por la adecuación legal y técnica de los proyectos normativos del Ministerio de Sanidad.
Para fundamentar sus conclusiones, el dictamen analiza un amplio abanico de disposiciones jurídicas. Entre ellas, los artículos 17.1 y 26.4 del Estatuto Marco vigente, que regulan las condiciones de jubilación del personal estatutario. También los artículos 147.2 e) y 206 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), que fijan las competencias exclusivas en materia de pensiones y edad de retiro.
Se citan además los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1698/2011, que establecen el régimen jurídico y el procedimiento para aplicar coeficientes reductores que permitan adelantar la jubilación en determinados sectores, y el borrador del Real Decreto 402/2025, que regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede esa anticipación de la edad de jubilación.
El informe también se apoya en el Real Decreto 501/2024, que fija la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, recordando que es este departamento, y no Sanidad, quien tiene la competencia para impulsar cambios en el régimen de pensiones.
Por último, se incluyen referencias de carácter laboral y preventivo: el artículo 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), que definen las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo y que resultan esenciales para cualquier intento de declarar una profesión como actividad de riesgo a efectos de jubilación anticipada.
En definitiva, la conclusión es que el Estatuto Marco no puede ser el instrumento normativo para modificar el régimen de jubilación de los médicos. Cualquier avance en este sentido debe tramitarse a través de los cauces de la legislación de Seguridad Social y con el impulso de los ministerios competentes. De lo contrario, se produciría una ruptura del equilibrio normativo y se generaría inseguridad jurídica.