SABER MÁS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
La Audiencia Provincial de Valencia ha recordado recientemente que no todo retraso en el pago de una indemnización debe castigarse con intereses sancionadores.
En un caso de responsabilidad civil médica, el tribunal condenó a un cirujano y a su aseguradora a indemnizar a una paciente, pero rechazó aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al entender que la aseguradora actuó dentro de un contexto de legítima duda sobre la existencia de negligencia.
Este criterio marca un precedente relevante para el ámbito sanitario: los tribunales reconocen que no toda demora equivale a mala fe, y que el debate pericial y técnico es inherente a la medicina y a la defensa profesional del médico.
Finalidad y naturaleza del artículo 20 LCS
El artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), establece que, si el asegurador no cumple su obligación de indemnizar en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, deberá abonar intereses moratorios. Su propósito es evitar retrasos injustificados, pero también garantizar que las sanciones no se apliquen de manera automática cuando existen discrepancias legítimas sobre los hechos.
En el ámbito de la responsabilidad civil médica, donde los casos suelen ser técnicamente complejos y con interpretaciones periciales diversas, este enfoque resulta especialmente relevante: los tribunales reconocen que la valoración del daño o de la supuesta mala praxis no siempre es clara, y que una aseguradora puede tener razones fundadas para no aceptar la reclamación de forma inmediata.
El concepto de “resistencia injustificada”
El Tribunal Supremo ha subrayado que solo procede aplicar los intereses sancionadores cuando la compañía incurre en resistencia injustificada o mora culpable, es decir, cuando retrasa el pago sin causa legítima o como maniobra dilatoria.
No basta con la mera existencia de un litigio: el proceso judicial es, precisamente, el cauce previsto por el ordenamiento para resolver discrepancias técnicas o médicas complejas.
Esta interpretación protege indirectamente al médico asegurado, pues evita que se presione a las compañías a pagar de forma precipitada en casos donde la existencia de culpa o de daño no es evidente.
Una tendencia jurisprudencial de contención
Este tipo de pronunciamientos se enmarca en una tendencia consolidada de la jurisprudencia: evitar el automatismo en la aplicación del artículo 20 LCS.
Los tribunales insisten en que los intereses sancionadores deben reservarse a los supuestos en que se acredita mala fe o pasividad injustificada de la aseguradora.
En la práctica, esto significa que no todo retraso es sancionable, especialmente cuando:
- Existen informes periciales contradictorios sobre el origen o la entidad del daño.
- Hay dudas razonables sobre la cobertura del siniestro.
- El pago se retrasa mientras se determina la cuantía exacta de la indemnización.
El Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que la aplicación del artículo 20 debe ser restrictiva, para evitar que se desvirtúe su función sancionadora.
Impacto en el ámbito de la responsabilidad civil médica
En los litigios de responsabilidad civil sanitaria, esta doctrina tiene especial relevancia, ya que los procedimientos suelen implicar valoraciones periciales complejas y discrepancias sobre la existencia de daño, nexo causal o consentimiento informado.
Por tanto, cuando una aseguradora defiende razonablemente la actuación de un médico ante una reclamación dudosa, no debe ser penalizada con intereses sancionadores, ya que su actuación se apoya en la legítima defensa de un profesional cuya responsabilidad debe evaluarse con rigor técnico y jurídico.
El artículo 20 de la LCS no debe interpretarse como un castigo automático ante cualquier retraso en el pago de indemnizaciones. Los tribunales están recordando que la aplicación de intereses sancionadores requiere mora injustificada y culpable.En la práctica, esta visión protege la seguridad jurídica del médico y de su aseguradora, al reconocer que la defensa de una actuación clínica cuestionada —cuando se apoya en criterios técnicos sólidos— no constituye una resistencia ilegítima, sino el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
Más información: Blog de Uniteco – Protegiendo a los que nos cuidan (unitecoprofesional.es)
